Ciencias del Mar
PROPUESTA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS DEL MAR Y DE RECURSOS NATURALES SOBRE UN NUEVO ESTATUTO PARA LA UNIVERSIDAD DE VALPARAISO
Informe de Final
Proyecto de Estatuto de la Universidad de Valparaíso
Título I
Del Nombre, Domicilio y Objetivos
Artículo 1º: La Universidad de Valparaíso es una corporación estatal autónoma de educación superior, cuyo domicilio es Valparaíso. Es una Universidad nacional, laica, pluralista y democrática, de Derecho Público, con Personalidad Jurídica y patrimonio propio. Tiene autonomía académica, económica y administrativa en los términos previstos por la ley.
Se relaciona con el Estado a través del Ministerio de Educación.
Su representante legal es el Rector.
Artículo 2º: La Universidad de Valparaíso reconoce como objetivos prioritarios de su quehacer los siguientes:
1. Crear, preservar y transmitir los conocimientos, las artes, las ciencias y las tecnologías;
2. Formar profesionales, graduados y diplomados al más alto nivel;
3. Procurar que sus alumnos adquieran, junto con conocimientos y habilidades, una sólida formación humanística, ética y de responsabilidad social;
4. Contribuir al mejoramiento individual y colectivo de los habitantes de la Quinta Región y del país en general, especialmente en los aspectos culturales, humanísticos y ecológicos; y
5. Colaborar con otros organismos que tengan propósitos afines a los precedentemente señalados.
Artículo 3º: La Universidad de Valparaíso, para realizar sus propósitos, cumplirá fundamentalmente con las siguientes funciones:
1. Investigación básica y aplicada;
2. Docencia de pre y post – grado;
3. Actividades de extensión dirigidas a la comunidad;
4. Actividades culturales, artísticas, deportivas y sociales para los estudiantes y personal universitario;
5. Otorgamiento de títulos, grados, diplomas y cualquier otro reconocimiento oficial a quienes cumplan con los requisitos indicados en los reglamentos
6. Otorgar asesorías y servicios a entidades o personas privadas o publicas externas a la universidad a nivel regional, nacional e internacional
7. Asociación y coordinación con otros organismos públicos o privados para la mejor consecución de sus objetivos.
Artículo 4º: La Universidad de Valparaíso es una institución autónoma en lo académico, económico y administrativo, que se rige por si misma en todo lo concerniente al cumplimiento de sus funciones.
Su autonomía comprende:
1. La potestad para decidir la forma como se cumplan sus funciones de investigación, docencia y extensión y la fijación de los respectivos planes y programas;
2. La preparación, aprobación y gestión de su presupuesto, así como la administración de sus bienes y recursos para satisfacer los fines que le son propios; y
3. La facultad para organizar su estructura y funcionamiento de la manera que estime más adecuada de conformidad con su Estatuto y las leyes.
Para la consecución de sus objetivos, podrá ejecutar todos los actos y celebrar todas las convenciones que sean necesarias, sujeta a las limitaciones del presente Estatuto.
Artículo 5º: La Universidad de Valparaíso reconoce, asimismo, la libertad académica, comprensiva de las de estudio, investigación y docencia, consistente en la facultad de buscar, enseñar y expresar libremente la verdad.
Artículo 6º: La Universidad de Valparaíso mantendrá planes, programas, carreras y actividades conducentes a la obtención de los grados de bachiller, licenciado, magíster y doctor, y los títulos profesionales y técnicos que digan relación con los estudios que imparta, pudiendo, asimismo, otorgar diplomas y certificados.
Artículo 7º: La Universidad de Valparaíso compromete su adhesión a los valores y derechos universales del hombre y, en consecuencia, asegura a todos los miembros de la comunidad universitaria el derecho al desarrollo personal y a la libre expresión de sus ideas, sin más condiciones que la tolerancia, el rigor y el apego a la verdad, exigidos por la naturaleza universitaria de la institución.
Artículo 7º: La Universidad de Valparaíso reconoce la existencia de diversas organizaciones representativas del personal y de los estudiantes, las que serán oídas por las autoridades y participarán en los órganos universitarios, según lo determinen el presente Estatuto y los reglamentos.
Artículo 7º A: La comunidad universitaria está constituida por los académicos, los estudiantes y el personal de colaboración, quienes concurren en los distintos órganos universitarios con la siguiente ponderación de voto o porcentaje de participación:
Alternativa 1: 70%, 20%, y 10%. Los académicos tendrán voto ponderado de acuerdo a su jeraquía (Profesores Titulares y Adjuntos 1, Auxiliares 0,75 y Ayudantes 0,5) y jornada de trabajo contratada (media jornada o mas 1, menos de media jornada 0,5). Los estudiantes tendrán voto ponderado de acuerdo a su antigüedad (estudiantes de primer año 0,5, el resto de los estudiantes 1) Solo votan aquellos que tengan la calidad de alumnos regulares (Matrícula académica y administrativa al día). Propuesta estamento académico.
Alternativa 2: 50%, 35% y 15%. Propuesta estamento estudiantil.
Alternativa 3: Queda pendiente la propuesta del estamento funcionarios
Título II
De la Estructura Académica
Artículo 8º: La actividad de la Universidad de Valparaíso se organiza fundamentalmente por medio de unidades académicas básicas, cada una responsable del desarrollo de la investigación, docencia y extensión en su respectiva área.
Artículo 9º: Las unidades académicas básicas son los Institutos y las Escuelas. Los Institutos tiene como objetivo primordial la generación de nuevos conocimientos; las Escuelas su transmisión y la formación de profesionales. Se insertan solamente dentro de las Facultades
Artículo 10º: Las unidades académicas básicas, para el desarrollo de sus fines, se agruparán en Facultades, que son las estructuras académicas mayores, cuyo objetivo es la coordinación de las acciones de investigación, docencia y extensión en una misma área o áreas afines del conocimiento.
Artículo 11º: Las diversas unidades académicas pueden establecer programas conjuntos en materias interdisciplinarias. El cumplimiento de estos programas se hará a través de Centros.
Artículo 12º: La Universidad puede crear otras unidades académicas que considere necesarias para el mejor desarrollo y cumplimiento de sus fines, pero no se reconocerán autoridades personales sobre ellas al mismo nivel de Directores de Escuelas o Institutos
Título III
De Los Claustros Universitarios
Artículo 13º: Los claustros universitarios son los cuerpos colegiados por medio de los cuales se expresará la voluntad de la comunidad universitaria en relación con las materias señaladas en este Estatuto. Asimismo, son las instancias de que dispondrán los tres estamentos de la Universidad para pronunciarse en torno a las materias de interés de sus miembros o que sean sometidas a su consideración por una autoridad universitaria facultada para convocarlos.
Artículo 14º: Existirá un Claustro Universitario Pleno y uno en cada Facultad, Instituto, Escuela y demás unidades académicas que la estructura universitaria contemple.
El Claustro Universitario Pleno y los restantes claustros universitarios estarán integrados por toda la comunidad universitaria o de la respectiva unidad, según corresponda, la que participará de acuerdo a la ponderación establecida en el Artículo 9º.
Artículo 15º: Corresponde específicamente al Claustro Universitario Pleno:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento;
2. Participar en el proceso de designación del Rector, y pronunciarse sobre su remoción;
3. Pronunciarse sobre la fusión o división de la Corporación y sobre la modificación de su régimen jurídico base;
4. Intervenir en la reforma de los estatutos de la Corporación; y
5. Representar a cualquiera autoridad, colegiada o unipersonal, la posición que el Claustro tenga sobre alguna materia de interés de sus miembros, o que haya sido sometida a su consideración por una autoridad facultada para convocarlo.
Artículo 16º: Corresponde específicamente a los demás Claustros Universitarios:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento
2. Elegir al Decano y a los Directores u otras autoridades unipersonales a cargo de las respectivas unidades académicas, y pronunciarse sobre su remoción;
3. Elegir a los académicos integrantes de las autoridades colegiadas de las respectivas unidades, y pronunciarse sobre su remoción; y
4. Representar a cualquiera autoridad, colegiada o unipersonal, la posición que el respectivo claustro tenga sobre alguna materia de interés de sus miembros o que haya sido sometida a su consideración por una autoridad facultada para convocarlo.
Artículo 17º: Los claustros ejercerán sus atribuciones por medio de elecciones o consultas secretas, conforme al Estatuto y los reglamentos. Sin perjuicio de otras excepciones contenidas en este Estatuto y de que en los casos de los números 3 y 4 de su Artículo 15º la decisión deberá ser adoptada por los dos tercios de los votos ponderados emitidos, sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de éstos.
Artículo 18º: El Claustro Universitario Pleno podrá ser convocado por decisión del Consejo Universitario o del Rector. Los demás claustros podrán ser convocados por la respectiva autoridad colegiada o unipersonal. Cada claustro podrá también autoconvocarse por petición escrita de un tercio del total de sus miembros en ejercicio. Las autoridades unipersonales podrán ser removidas tanto por las autoridades colegiadas respectivas, como por los claustros triestamentales correspondientes, con el acuerdo los dos tercios de éstos
Título IV
De Las Autoridades Colegiadas
Artículo 19º: El Consejo Universitario es la autoridad máxima de la Corporación, encargado de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad a la ley y el presente Estatuto, fijar la política general de desarrollo de la Universidad, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman.
Alternativa 1. Autoridad máxima de la Universidad.
Integrado por el Rector, que lo preside, los Decanos, Representantes Académicos de las Facultades, Representantes de los Estudiantes y Representantes del Personal Colaborador de conformidad a los porcentajes acordados.
Alternativa 2. Autoridad máxima de la Universidad.
Integrado por el Rector, que lo preside, los Decanos, Representantes Académicos de las Facultades, Presidentes de las Asociaciones Gremiales de los tres estamentos de la Universidad, Representantes de los Estudiantes y Representantes del Personal Colaborador de conformidad a los porcentajes acordados.
Los miembros del Consejo que lo sean en razón del cargo que desempeñen se mantendrán en estas funciones mientras conserven dicha calidad; los representantes académicos, de los alumnos y del personal administrativo durarán en estas funciones por un período de dos años.
Salvo disposición en contrario, el Consejo Universitario sesionará con, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 20º: Corresponde específicamente al Consejo Universitario:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general o que deban ser sometidos a su aprobación según el presente Estatuto;
2. Aprobar, a proposición de las Facultades y unidades académicas no adscritas a ellas, las políticas de investigación, docencia y extensión que desarrollará la Universidad;
3. Determinar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones, conforme a estos Estatutos;
4. Convocar a elección de Rector y comunicar los resultados al Presidente de la República;
5. Aprobar el nombramiento de los Vicerrectores y del Secretario General;
6. Aprobar la creación, modificación o supresión de grados y títulos profesionales y técnicos.
7. Aprobar el reglamento de calificaciones académicas honoríficas y conceder las calidades de Profesor Emérito y de Profesor Honorario de la Facultad.
8. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Universidad que deberá rendir el Rector;
9. Requerir del Rector y de las demás autoridades colegiadas y unipersonales todos los antecedentes que estime necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
10. Comunicar al Presidente de la República la remoción del Rector; y
11. Las demás funciones que le atribuye el presente Estatuto y la normatividad universitaria.
Artículo 21º: Los Consejos de Facultad son la autoridad máxima de la respectiva unidad, encargados de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad al presente Estatuto, fijar la política de desarrollo de la misma, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman. Actuarán, además, como cuerpos consultivos del Rector y del Decano.
Estarán constituidos por el Decano, quien lo presidirá; el Vicedecano; los Directores de Institutos y Escuelas; y por los demás miembros, representantes del personal y de los estudiantes, llamados a integrarlos conforme al reglamento.
Los miembros del Consejo que lo sean en razón del cargo que desempeñen se mantendrán en estas funciones mientras conserven dicha calidad; los demás durarán un período de dos años.
Salvo disposición en contrario, los Consejos de Facultad sesionarán con, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 22º: Corresponde específicamente a los Consejos de Facultad:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general en la Facultad;
2. Aprobar, a proposición de las respectivas unidades académicas, las políticas de investigación, docencia y extensión que desarrollará la Facultad, conforme a la programación general de la Universidad;
3. Proponer al Consejo Universitario la creación, supresión y reorganización de las estructuras de la Facultad;
4. Aprobar y comunicar al Rector, para los efectos de su sanción, los planes de estudio de pregrado y postgrado que se ofrezcan en la Facultad, con su respectiva reglamentación.
5. Aprobar los programas de las asignaturas obligatorias comprendidas en los referidos planes de estudio.
5. Aprobar, los integrantes de las comisiones examinadoras de grados y títulos, conforme a los reglamentos;
6. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Facultad que deberá rendir el Decano y elevarla al Rector; y
7. Ejercer las demás funciones que les atribuya la normatividad universitaria.
Artículo 23º: Los Consejos de Instituto o Escuela son la autoridad máxima de la respectiva unidad, encargados de adoptar las decisiones del más alto nivel en conformidad al presente Estatuto, fijar la política de desarrollo de la misma, velar por su cumplimiento y cautelar los intereses de todos los que la conforman. Actuarán, además, como cuerpos consultivos del Decano y del Director.
Estarán constituidos por el respectivo Director, quien lo presidirá; y por los demás miembros, representantes del personal y de los estudiantes, llamados a integrarlos conforme al reglamento.
Salvo disposición en contrario, los Consejos de Institutos o Escuela sesionarán con, a lo menos, la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los presentes.
Artículo 24º: Corresponde específicamente a los Consejos de Instituto y Escuela:
1. Aprobar el reglamento para su funcionamiento y los reglamentos de aplicación general en la Unidad;
2. Aprobar, las políticas de investigación, docencia y extensión que desarrollará la Unidad, conforme a la programación general de la Universidad y de la Facultad;
3. Elevar a la consideración del Consejo de Facultad las correspondientes proposiciones en las materias que se refieren los Nº 2 y 7 del Artículo 22º;
4. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la unidad que deberá rendir el Director y elevarla al Decano; y
5. Ejercer las demás funciones que les atribuya la normatividad universitaria.
Título V
De Las Autoridades Unipersonales
Artículo 25º: El Rector es la autoridad unipersonal máxima de la Universidad, elegido por el Claustro Universitario Pleno y nombrado por decreto supremo expedido por medio del Ministerio de Educación.
Durará cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegido por una sola vez consecutiva. Podrá ser removido por decisión adoptada con el voto de, a lo menos, dos tercios del total de los miembros en ejercicio del Claustro Universitario Pleno ponderado. La iniciativa para la convocación del correspondiente claustro deberá ser adoptada por dos tercios del Consejo Universitario, excluído el Rector.
Artículo 26º: Corresponde específicamente al Rector:
1. Adoptar todas las medidas conducentes a dirigir y administrar la Corporación, tales como supervisar y coordinar las actividades académicas, administrativas y financieras, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas al Consejo Universitario, al Consejo Económico y Financiero y a la Contraloría Interna;
2. Dictar los reglamentos, decretos, resoluciones e instrucciones para el gobierno y administración superior de la universidad o que el Consejo Universitario haya aprobado para la ejecución del presente Estatuto;
3. Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad.
4. Representar judicial y extrajudicialmente a la Corporación; sin embargo, podrá delegar la representación judicial, incluso de un modo general y permanente, en la autoridad, funcionario o persona que designe al efecto;
5. Regular las relaciones de la Universidad con otros organismos nacionales, extranjeros e internacionales, y representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros e internacionales, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 33º, Nº 4.
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