Fac. Arquitectura
Estatuto de la Universidad de Valparaíso
(D.F.L. Nº 147; de 11 de Diciembre de 1981)
estudio y sugerencias de
Comisión Triestamental
FACULTAD DE ARQUITECTURA
Estatuto de la Universidad de Valparaíso
(D.F.L. Nº 147; de 11 de Diciembre de 1981)
Título I
Definición, Autonomía, Funciones y Disposiciones Fundamentales
Artículo 1º: La Universidad de Valparaíso es una corporación autónoma de educación superior, que realizará las funciones de docencia, investigación y extensión, propias de la tarea universitaria.
En el cumplimiento de sus funciones, debe atender adecuadamente los intereses y necesidades del país, y preferentemente, los de la V Región, al más alto nivel de excelencia.
Esta Universidad es una persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio.
Artículo 2º: Sin perjuicio de lo que se disponga en otros preceptos de este Estatuto, corresponde especialmente a la Universidad:
a) Promover la investigación, creación, preservación y transmisión del saber universal y el cultivo de las artes y de las letras;
b) Contribuir al desarrollo espiritual y cultural del país, de acuerdo con los valores de su tradición histórica;
c) Formar graduados y profesionales idóneos, con la capacidad y conocimientos necesarios para el ejercicio de sus respectivas actividades;
d) Otorgar grados, diplomas y certificados que acrediten conocimientos y expedir los instrumentos en que ello conste, como también otorgar los títulos profesionales que correspondan;
e) En general, realizar las funciones de docencia, investigación y extensión que son propias de la tarea universitaria.
Artículo 3º: La Universidad de Valparaíso gozará de autonomía académica, (económica) NO y administrativa en conformidad a la ley.
En virtud de ello, tendrá derecho a regir por sí misma y conforme a su estatuto, todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades; decidir por sí misma la forma de ejecución de tales funciones y la fijación de sus planes y programas de estudios; disponer de sus recursos para satisfacer los fines que son propios; organizar su funcionamiento de la manera que estime más adecuada; abrir, organizar y mantener establecimientos educaciones y enseñar a investigar libremente conforme a los cánones de la razón y los métodos de la ciencia.
La Universidad se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio de Educación Pública.
Artículo 4º: La autonomía y libertad académica que corresponde a la Universidad de Valparaíso estará orientada exclusivamente al desarrollo de sus acciones universitarias (no la autoriza para amparar ni fomentar acciones o conductas incompatibles con el orden jurídico, ni para permitir actividades orientadas a propagar, directa e indirectamente, tendencia político partidista alguna, todo lo cual, por el contrario, queda expresamente prohibido. Por consiguiente, las mencionadas prerrogativas de la Universidad excluyen el adoctrinamiento ideológico – político y, consecuencialmente, la enseñanza y difusión que excedan los comunes términos de la información objetiva y de la discusión razonada, en las que se señalan las ventajas y las objeciones más conocidas a sistemas, doctrinas o puntos de vistas.) NO
Los recintos y lugares que ocupe la Universidad de Valparaíso en la realización de sus funciones serán destinados exclusivamente a las actividades académicas, además de aquellas oficializadas por la autoridad competente. (no podrán ser destinados ni utilizados para actos tendientes a propagar o ejecutar actividades perturbadoras para las labores universitarias).NO
Las autoridades de la Universidad de Valparaíso velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en este artículo y adoptarán las medidas necesarias para garantizar el normal funcionamiento de sus actividades (evitar la realización de las actividades prohibidas y la utilización, con tal objeto, de los recintos y lugares indicados.) NO
(Si, no obstante las medidas adoptadas, se violaren las normas establecidas en los incisos anteriores la autoridad universitaria, de acuerdo a este Estatuto y al reglamento respectivo, sancionará disciplinariamente al personal y estudiantes de ella que fueren responsables de tal violación.) NO
Artículo 5º: La Universidad de Valparaiso otorgará certificados, diplomas, grados, y títulos profesionales que corresponda (grados, diplomas, certificados, y los títulos profesionales que correspondan.) NO En consecuencia, mantendrá actualizados los planes, programas y carreras conducentes a la obtención de tales certificados, diplomas, grados y títulos profesionales. (grados, diplomas, certificados y títulos.) NO
Artículo 6º: Corresponderá a esta Universidad, en el ámbito de su competencia, concurrir con servicios de la Administración del Estado a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses del país y principalmente de la V Región y actuar coordinando su acción con otras universidades, servicios estatales, municipalidades y organizaciones del sector privado u organismos comunitarios para la promoción del desarrollo regional.
Para el cumplimiento de sus funciones, la Universidad podrá ejecutar los actos y celebrar las convenciones que sean necesarias, sujeta a las limitaciones establecidas en este Estatuto.
Título II
Estructura y Autoridades Universitarias
Artículo 7º: Estructura
La Universidad de Valparaíso se estructura en Facultades, Institutos y Escuelas.
Las Facultades son organismos que reúnen unidades académicas que pertenecen a áreas disciplinarias comunes o afines y su misión será organizar el quehacer académico de esas unidades, realizando sus actividades organizadas básicamente en Escuelas e Institutos, sin perjuicio de otras organizaciones que puedan crearse en cada una de aquéllas a proposición del respectivo Consejo de Facultad.
(La autoridad máxima de las respectivas Facultades será el Decano, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por la Junta Directiva a propuesta del Rector) NO.
(Los requisitos para ser designado Decano se establecerán en el reglamento que establezca la estructura orgánica de la Universidad el que será sometido por el Rector a la aprobación de la Junta Directiva. En todo caso, para ser designado Decano se deberá tener la calidad de profesor de esta Universidad.) NO
Las Escuelas son unidades académicas avocadas a áreas disciplinarias específicas y su misión consiste en impartir docencia de pre y post grado, desarrollar investigación y realizar extensión, junto con mantener un continuo perfeccionamiento de sus académicos y funcionarios administrativos y de servicio.
Los Institutos son unidades similares a las Escuelas, pero con una dedicación preferencial a la investigación.
Artículo 8º: Las autoridades (unipersonales y colegiadas) NO de la Universidad de Valparaíso son las siguientes:
1º. Autoridades unipersonales.
El Rector, que será la autoridad unipersonal máxima. En lo académico y administrativo, tendrá las facultades que las leyes y este Estatuto le confieran.
El Rector será designado por el Presidente de la República a propuesta en terna elaborada por el Consejo Superior (la Junta Directiva) NO, durará cuatro años en sus funciones y podrá ser propuesto y designado por una sola vez para el período inmediatamente siguiente.
La autoridad máxima de la Facultad será el Decano, elegido por la comunidad de su Facultad y cuyo nombramiento deberá ser aprobado por el Consejo Superior, a propuesta del Rector.
Las autoridades de las Escuelas e Institutos, serán los Directores respectivos, elegidos por la comunidad de sus unidades académicas.
2º. Autoridades colegiadas.
En general, los organismos colegiados estarán compuestos por Académicos, Estudiantes y Personal Administrativo y de Servicio en proporción de 65%, 25% y 10%, respectivamente.
El Consejo Superior estará por sobre el Rector y su función
radica en la administración y legislación generales de la Universidad.
Estará conformado por el Rector, quien lo preside; el Secretario de la Universidad, quien actuará como ministro de fe y levantará acta de las sesiones de trabajo; los Decanos de las Facultades, un representante de cada Facultad, elegidos por los académicos de cada una de ellas, estudiantes y funcionarios administrativos y de servicio, según proporción señalada para los organismos colegiados.
1º. (La Junta Directiva, que estará integrada por seis personas. Dos de ellas serán designadas por el Consejo Académico de entre los miembros de la Universidad que invistan las más altas jerarquías académicas; dos las elegirá el mismo Consejo de entre las personas que posean un título universitario y que no desempeñen al momento de su elección cargos o funciones dentro de esta Universidad, y las dos últimas, serán designadas por el Presidente de la República). NO
(Los miembros designados por el Consejo Académico durarán dos años en sus funciones y los designados por el Presidente de la República mientras cuenten con su confianza) NO
(Cada año la Junta Directiva elegirá su Presidente, de entre sus miembros que no sean académicos de la Universidad.) NO
Una reunión de la Junta Directiva requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros en ejercicio y los acuerdos deberán ser adoptados por la mayoría de los miembros asistentes salvo que este Estatuto disponga otra cosa.
(El Rector, por derecho propio, podrá asistir a las reuniones de la Junta Directiva, con preferencia en el uso de la palabra, pero no tendrá derecho a voto.) NO
2º. El Consejo Académico que estará constituido por el Rector, que lo presidirá, los Decanos de las Facultades y por miembros de la Comunidad Universitaria (las más altas jerarquías académicas, designados por el propio Consejo.) NO Un reglamento aprobado por el Consejo Superior, (la Junta Directiva) NO determinará el número, duración y promoción y procedimiento de nominación de estos últimos miembros.
3º. El Consejo de Facultad, estará integrado por los Directores de las Escuelas e Institutos que compongan la Facultad, representantes de cada una de esas unidades académicas, elegidos por sus pares y representantes del resto de la Comunidad de la Facultad, de acuerdo a las proporciones señaladas para los organismos colegiados (que se integrará en la forma que determine el reglamento, el cual deberá otorgar prioridad para la designación en dicho Consejo a los profesores que invistan las más altas jerarquías académicas.) NO Este Consejo será presidido por el respectivo Decano.
4º. El Pro-Rector, que será la segunda autoridad unipersonal de la Universidad. Es el colaborador más directo del Rector y le corresponde, particularmente, ejecutar las directivas y órdenes que el Rector le imparta y ejercer la dirección administrativa, financiera y contable de la Corporación, sin perjuicio de las facultades específicas del Consejo Superior (la Junta Directiva) NO y de las del Rector. Es, de pleno derecho, el subrogante del Rector.
5º. El Secretario General, que es el Ministro de Fe de la Corporación, en cuya calidad deberá suscribir los grados y títulos que otorgue la Universidad.
Salvo en su función de Ministro de Fe, estará subordinado al Pro-Rector y será, de pleno derecho, el subrogante de éste.
El Secretario General, aparte de las funciones propias como Ministro de Fe, ejercerá las facultades que se le asignen en la reglamentación universitaria interna, o en decretos que contengan delegaciones genéricas o específicas.
6º. El Contralor
7º. Los Decanos
8º. Los Secretarios de Facultad
9º. Los Directores de Escuela e Institutos
Artículo 9º: Sin perjuicio de lo que se dispone en otros preceptos de este Estatuto, las funciones, atribuciones y deberes de las autoridades unipersonales y colegiadas señaladas con anterioridad, serán las que se indican en los artículos siguientes.
Artículo 10º: Corresponde específicamente al Consejo Superior: (la Junta Directiva:) NO
1º. Aprobar su propio reglamento interno y los reglamentos que, según lo dispuesto en este Estatuto, deban ser sometidos a su aprobación;
2º. Proponer al Presidente de la República una terna para la designación del Rector. La elaboración de la terna se efectuará de acuerdo con el procedimiento que señale el reglamento interno del Consejo Superior (la Junta;) NO
3º. Fijar la política global de desarrollo de la Universidad y los planes de mediano y largo plazo, destinados a materializarla;
4º. Aprobar el presupuesto anual de la Corporación y sus modificaciones;
5º. Aprobar el nombramiento del Pro-Rector, del Secretario General y de los Decanos;
6º. Designar al Contralor de la Universidad;
7º. Aprobar la estructura orgánica de la Universidad y sus modificaciones que sea compatible con este Estatuto;
8º. Aprobar las contrataciones de empréstitos con cargo a fondos de la Universidad;
9º. Aprobar la creación, modificación o supresión de grados y los títulos profesionales que correspondan;
10º. Autorizar la enajenación e imposición de gravámenes de bienes raíces;
11º. Pronunciarse sobre la cuenta anual de la marcha de la Universidad que deberá rendir al Rector;
12º. Requerir del Rector y de las demás autoridades unipersonales o colegiadas de la Universidad todos los antecedentes que estime necesarios par el ejercicio de sus atribuciones;
13º. Proponer al Presidente de la República, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, la remoción del Rector, y
14º. Las demás que le atribuya el presente Estatuto;
Las facultades a que se refieren los números 4º, 5º, 7º y 9º se ejercerán a proposición del Rector. En los casos de los números 7º y 9º la proposición deberá ser acompañada, además, de un informe del Consejo Académico.
Artículo 11º: Sin perjuicio de lo dispuesto en otros preceptos de este Estatuto, corresponde específicamente al Rector:
1º. Adoptar todas las medias conducentes a dirigir y administrar la Corporación tales como supervisar las actividades académicas, administrativas y financieras, con la sola limitación que emane de las atribuciones específicas otorgadas al Consejo Superior. (la Junta Directiva.) NO
2º. Conferir los grados académicos y títulos profesionales que otorgue la Universidad;
3º. Coordinar, al más alto nivel, todas las actividades de docencia, investigación y extensión que programe y ejecute la Universidad;
4º. Representar judicial y extrajudicialmente a las Corporación. Sin embargo, podrá delegar la representación judicial, incluso de un modo general y permanente, en la autoridad, funcionario o persona que designe al efecto;
5º. Regular las relaciones de la Universidad con otros organismos nacionales., extranjeros e internacionales, y representar a la Universidad en sus relaciones con todas las autoridades, instituciones, personas y organismos nacionales, extranjeros e internacionales. No obstante, en el ámbito específico de tales relaciones entre las Facultades de esta Universidad y organismos nacionales, tal representación corresponderá al respectivo Decano;
6º. Someter a la aprobación del Consejo Superior (la Junta Directiva) NO los asuntos que, en razón de su materia, requieren de tal aprobación según este Estatuto;
Si el Consejo Superior (la Junta Directiva) NO no se pronunciare sobre tal aprobación dentro del plazo de 30 días hábiles de solicitada se entenderá que la otorga. Para negar la aprobación se requerirá de un acuerdo adoptado por los dos tercios de los miembros presentes.
7º. Nombrar a todo el personal académico y administrativo de la Universidad, sin perjuicio de lo dispuestos en los números 5º y 6º del Artículo 10º;
8º. Fijar cuota anual de ingresos de estudiantes, previo informe del Consejo Académico;
9º. Aprobar la planta de personal, sus modificaciones y las normas con arreglo a las cuales se fijarán las remuneraciones.
10º. Aprobar los aranceles y derechos de matrículas.
11º. Ejercer respecto de los funcionarios académicos y administrativos de la Universidad y de los estudiantes de la misma, la potestad disciplinaria conforme a la reglamentación universitaria. En dicha reglamentación deberá establecerse un sistema que consulte un justo y racional procedimiento disciplinario y deberá contemplar un recurso para ante el Consejo Superior (la Junta Directiva) NO en el caso de aplicación de medidas disciplinarias que impliquen la exoneración del personal o que causen al alumnado una interrupción de sus estudios no inferior a un año o la cancelación de sus matrículas;
La aplicación de medidas disciplinarias a las autoridades unipersonales universitarias y a los miembros de las autoridades colegiadas deberá siempre ser aprobada por el Consejo Superior (la Junta Directiva) NO y no producirá sus efectos mientras tal aprobación no se otorgue;
12º. Señalar, en lo no previsto expresamente por el presente Estatuto, las funciones, atribuciones y deberes del Pro-Rector, del Secretario General, de los Decanos y de las autoridades colegiadas de la Universidad, salvo los del Consejo Superior; (la Junta Directiva;) NO
13º. Otorgar distinciones y calidades académicas honoríficas, de acuerdo al reglamento respectivo;
14º. Delegar sus atribuciones específicas, por decreto fundado, en otra de las autoridades universitarias en cuanto esta facultad no aparezca limitada por otros preceptos de este Estatuto.
15º. Dictar los reglamentos, decretos e instrucciones que crea conveniente para la ejecución del presente Estatuto o para el gobierno y administración superior de la Universidad;
16º. Ejercer las demás atribuciones que establezcan las leyes para los rectores de universidades estatales y en las que se indiquen en otras disposiciones legales y del presente estatuto.
Artículo 12º: El Consejo Académico actuará como órgano consultivo del Rector.
El propio Consejo dictará un reglamento interno concerniente a su funcionamiento.
Corresponderá especialmente al Consejo Académico:
1º. (Designar a cuatro integrantes de la Junta Directiva de la Universidad, en conformid